Burla a la Democracia Costarricense

Burla a la Democracia Costarricense

El Siguiente artículo ha sido tomado y copiado en su totalidad del siguiente sitio: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34659.pdf para el aprendizaje de futuras generaciones. Este es el momento en que la política Costarricense empieza a caer.

Revista de Ciencias Jurídicas N0 136 (123-160) Enero-Abril 2015

DERECHO CONSTITUCIONAL Y REELECCION PRESIDENCIAL Sentencia del tribunal constitucional

Dr. Jorge Enrique Romero Pérez (*) Catedrático de Derecho Público Universidad de Costa Rica

(Recibido 03/10/13 • Aceptado 03/12/14)

No. 2771 del 2003

(*)

jorgerp10@gmail.com
tels. 506- 2250 1160; 506- 22594844 apartado postal 1264 Y Griega 1011, San José, Costa Rica

DR. JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ: Apuntes sobre la mala praxis medica

ResumenEste ensayo conmemora los 12 años de la promulgación de la sentencia del tribunal constitucional, (Sala Constitucional) No. 2717 del 2003. En esta docena de años, este voto de mayoría, ha tenido sus consecuencias, la más importante fue que le permitió al político -empresario Oscar Arias Sánchez ser Presidente de Costa Rica, por segunda vez: 2006- 2010, gracias a esta segunda sentencia (2003) que le fue favorable en una votación de 5 a favor y 2 en contra; respecto de la anterior del 2000, que le fue desfavorable en una votación de 4 en contra y 3 a favor.

Palabras Clave:Sentencia judicial, reelección presidencial, votación, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, democracia, Estado de derecho.

Abstract: This essay commemorates 12 years of the promulgation of Ruling No. 2717 of 2003 of the Constitutional Court. In these twelve years, there have been outcomes of this majority vote. The most important of those effects is that that it allowed politician and businessman Oscar Arias Sánchez to become President of Costa Rica for a second time, from 2006 to 2010, on account of this second judgment (2003) that was favorable to him with a vote of 5 to 2, compared to the previous vote of 2000, that was unfavorable for him with a vote 4 to 3.

Keywords: Judicial ruling, presidential reelection, vote, Executive Branch, the Judiciary, democracy, rule of law

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Índice

Introducción

  1. 1.-  Composición del tribunal constitucional
  2. 2.-  Texto del artículo constitucional 132,inciso 1, antes de la reforma de 1969
  3. 3.-  Reforma al texto del artículo constitucional 132, inciso1 del año 1969
  4. 4.-  Ley de la Jurisdicción Constitucional No. 7135 de 1989
  5. 5.-  Criterios de expertos costarricenses en Derecho Público
  6. 6.-  ¿Reelección presidencial: problema nacional?
  7. 7.-  Sentencia del tribunal constitucional No. 7818 del 2000.Comentarios
  8. 8.-  Sentencia del tribunal constitucional No. 2771 del 2003Comentarios
  9. 9.-  Resultado de las elecciones presidenciales del 2006

Conclusión Bibliografía

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Introduccion

Los sistemas presidenciales generan la perversión de gobiernos donde opera el principio de “juego suma cero”: quien gana el Poder Ejecutivo asume que ha ganado la totalidad del “botín” para su partido y para su grupo de adherentes y bases electorales. (San José: ¿Por qué el presidencialismo conspira contra América Latina ? Jaime Ordoñez, Diario Extra, lunes 18 de agosto del 2014).

Este ensayo conmemora los 12 años de la promulgación de la sentencia del tribunal constitucional, No. 2717 del 2003. En esta docena de años, este voto de mayoría, ha tenido sus consecuencias, la más importante fue que le permitió al político -empresario Oscar Arias Sánchez ser Presidente de Costa Rica, por segunda vez: 2006- 2010, gracias a esta segunda sentencia (2003) que le fue favorable en una votación de 5 a favor y 2 en contra; respecto de la anterior del 2000, que le fue desfavorable en una votación de 4 en contra y 3 a favor.

En Costa Rica, la reelección presidencial no estaba permitida por la Constitución Política.

Ante esta situación, los grupos hegemónicos del país y empresarios extranjeros con inversiones en el país, tuvieron plena conciencia de que para las elecciones presidenciales del 2002 (período 2002-2006) y las del 2006 (período 2006- 2010) no tenían un político que los representara, sintiendo urgentemente la necesidad de buscar y encontrar ese actor político que fuera candidato con posibilidades de éxito en las elecciones del 2002 y del 2006.

Para el período electoral del 2002 al 2006, Oscar Arias Sánchez, no pudo ser candidato por la sentencia 7818 del tribunal constitucional del año 2000; pero, para el lapso presidencial del 2006 al 2010, si pudo participar y ganar las elecciones, ya que la sentencia 2771 del 2003 de ese tribunal , sí se lo facilitó .

El empresario-político y político-empresario Oscar Arias Sánchez (fue presidente de la República en el periodo 1986-1990), tuvo el reconocimiento del sector empresarial nacional y extranjero, que lo visualizaron, como el candidato indicado para el período presidencial del 2006 al 2010, lapso de tiempo, en el cual se jugaría la suerte de la aprobación (entre otras materias que les interesaban a los empresarios)

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del convenio comercial con los Estados Unidos, lo cual ocurriría en el año 2007; habiendo desempeñado un papel estratégico y relevante a favor, el ya presidente Arias.

Al existir la prohibición constitucional ya citada, la tarea consistía en acudir a la Sala Constitucional ( los interesados fueron a este tribunal dos veces, obteniendo las sentencias respectivas en el 2000 y en el 2003); con el objetivo de que este tribunal resolviera a favor de la anulación de la indicada prohibición.

Se dieron dos sentencias (que se analizarán en este ensayo):

La primera, mantuvo la prohibición de la reelección presidencial; y, la segunda, levanto o anuló esa prohibición.

Sentencia No. 7818 del 2000, mantuvo la prohibición de la reelección

Sentencia No. 2771 del 2003, levantó la prohibición de la reelección

Lo diré de esta manera: del seguimiento que le he dado a la Sala Constitucional desde su nacimiento en 1989 al presente, no tengo conocimiento de que este tribunal vuelva a estudiar y se pronuncie en sentencia, sobre un caso que ya había resuelto (criterio de la “cosa juzgada”). En esta petición de reelección presidencial, este tribunal lo analizó y resolvió por segunda vez, pero con un resultado (por tanto) favorable a la reelección.

Aquí agregaría que las sentencias de este tribunal centralizado y único en el país, no tienen el recurso judicial de la apelación o de impugnación, lo cual convierte esta sede judicial en única instancia.

1.-Composición o integración del tribunal constitucional

Cuál fue la composición de este tribunal (jueces) en la primera vez y cómo votaron (sentencia 7818 del 2000):

En contra de la reelección presidencial:

Se declara sin lugar las acciones de inconstitucionalidad en todos sus extremos:

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-Rodofo Piza Escalante

-Luis Paulino Mora Mora

-Eduardo Sancho González

-Carlos Arguedas Ramírez Total: 4

Declaran con lugar las acciones de inconstitucionalidad en cuanto a la reforma del inciso 1 del artículo 132 de la Constitución Política :

-Fernando Solano Carrera
-Ana Calzada Miranda
-Adrián Vargas Benavides Total: 3 Sentencia 2771 del 2003:

Se anula reforma de 1969, efectuada al artículo constitucional 132, inciso 1, por lo que retoma vigencia la norma según disponía antes de dicha reforma, que permitía la reelección presidencial.

Votaron a favor de anular la reforma citada: (a favor de la reelección presidencial)

-Luis Fernando Solano

-Ana Calzada Miranda

-Gilbert Armijo Sancho

-Ernesto Jinesta Lobo

Adrían Vargas Benavides

Total: 5

Votaron a favor de la reforma efectuada del artículo 132, inciso 1

(en contra de la reelección presidencial): -Luis Paulino Mora Mora
-Carlos Arguedas Ramírez

Total: 2

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¿Qué explica ese cambio de votación?:

En esta segunda votación hubo dos jueces nuevos, recién nombrados por el Poder Legislativo, que expresa una voluntad política:

  • –  Ernesto Jinesta Lobo
  • –  Gilbert Armijo Sancho.Así, la composición de este tribunal cambió para favorecer la reelección presidencial, vía tribunal constitucional.2.-Texto del artículo constitucional 132, inciso 1 antes de su reforma en 1969A partir de la promulgación de la Carta Magna en 1949 hasta 1969:No podrá ser presidente ni vicepresidente:1.- El que hubiera servido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el vicepresidente, o quien lo sustituya, que la hubiera servido durante la mayor parte de cualquiera de los periodos que comprende los expresados años.3.-Reforma al texto del artículo constitucional 132, inciso 1, del año 1969:Reforma por ley No. 4349 del 11 de julio de 19691.- El presidente que hubiera ejercido la presidencia durante cualquier lapso, ni el vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de un período constitucional.Con esta reforma constitucional, se establecía la prohibición a la reelección presidencial.Con la sentencia 2771 del 2003, del tribunal constitucional (por 5 votos a favor y 2 en contra) se anula esta reforma de 1969 y se permite la reelección presidencial; haciendo a un lado la sentencia 7818 del 2000 (4 votos a favor y 3 en contra) de ese mismo tribunal que se pronunció por la prohibición de la citada reelección.

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4.-Ley de la jurisdicción constitucional No. 7135 de 1989

Artículo 73

Cabrá la acción de inconstitucionalidad ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.

Artículo 76

Quien hubiere establecido la acción de inconstitucionalidad no podrá plantear otras relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en motivos diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será rechazada de plano.

Como se comprobará oportunamente, la sentencia 2771 del 2003, resolvió por aspectos de fondo, lo cual viola el artículo 73 de la citada ley (LJC); y, también se violó el numeral de esa ley 76 de esta ley , porque la persona que presentó la inconstitucionalidad dos veces, fue la misma: Edgardo Picado Araya.

Resolver por el fondo o el contenido, esta acción de inconstitucionalidad, resuelta mediante sentencia 2771 del 2003, significa que 5 jueces cambiaron la Carta Magna , lo cual solo la Asamblea Nacional Constituyente (reforma general, artículo constitucional 196); o, el Poder Legislativo (por reformas parciales, artículo 195) , pueden hacer de conformidad con lo que manda la Constitución Política.

5.-Criterio de expertos costarricenses en Derecho Público:

Rodolfo Saborío Valverde:

No es cierto que la Sala Constitucional pueda ejercer control sobre el fondo de las reformas constitucionales.

No puede esta Sala atribuirse una competencia que expresamente le prohíbe el legislador, al señalar que únicamente tendrá potestad para manifestarse sobre el procedimiento de reforma constitucional.

El artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional prohíbe expresamente la reapertura de un mismo asunto luego de que ya fue fallado (sic, es decir resuelto) y ordena que en aquellos casos que una misma acción se repita, debe procederse a su archivo. La ley citada

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ordena el archivo de la acción de inconstitucionalidad sobre el tema de la reelección, porque es una réplica de la originalmente declarada sin lugar ( periódico La Nación, 18 de marzo del 2003, Reelección debe archivarse; en: Bustos, págs. 99 y 100).

Odilón Méndez Ramírez:

La Sala Constitucional no tiene competencia para anular los “contenidos” de la Constitución Política. El artículo 73, inciso ch) de la ley de la jurisdicción Constitucional permite la acción de constitucionalidad cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de “normas de procedimiento” ( periódico La Nación, 20 de marzo del 2003, La verdad constitucional; en: Bustos, pág. 106).

Julio Jurado Fernández:

El quid del asunto está pues en determinar si una reforma parcial a la Constitución Política, disminuyó o suprimió el contenido de un derecho fundamental no es un asunto de forma o procedimiento, sino de fondo.

Al juzgar por el fondo una reforma parcial a la Constitución Política, la Sala Constitucional se colocó en una situación muy cercana al rompimiento del orden constitucional (periódico La Nación 27 de julio del 2003, Peligroso rediseño del sistema constitucional; en: Bustos, págs. 226 y 227).

Mauro Murillo Arias:

La Sala Constitucional en el voto o sentencia 2771 del 2003, transforma en forma lo que es de fondo, y así se autoproclama competente (Murillo, pág. 79).

Fabián Volio Echeverría:

Con esta sentencia 2771 del 2003, se da un traslado de poder de la Asamblea Legislativa a la sala Constitucional , pues resuelve sobre temas de fondo (Diario Extra del miércoles 9 de abril del 2003, periodista Marcela Villalobos).

Enrique Rojas Franco:

La Sala Constitucional no tiene la potestad de anular una norma constitucional.

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De acuerdo al artículo 73, la Sala Constitucional puede anular el procedimiento seguido para hacer una reforma constitucional, pero carece de facultad para declarar la nulidad de la norma (No se puede romper el orden constitucional, Semanario Universidad, 11 de abril del 2003, p. 18; La Sala Constitucional no puede romper el orden constitucional, por el contrario debe garantizarlo, documento impreso, págs. 6 y 7, 2003).

Lo que es de fondo, es la temática del derecho a la reelección por un expresidente; y, lo que es de forma, es lo que se refiere al procedimiento para realizar reformas parciales a la Constitución Política.

Por mi parte, remití a un periódico el siguiente artículo, sin embargo el medio de comunicación NO lo publicó, por esta razón lo cito en esta oportunidad, a continuación, como punto 6=

6.- ¿Reelección presidencial: problema nacional?

Jorge Enrique Romero- Pérez

El tema de la reelección presidencial se ha vuelto a poner de moda, dado que hay dos nuevos magistrados en la Sala Constitucional y con ello ha crecido la esperanza de los pro- reelección de tener los votos ( que antes, en la sentencia 7818 del 2000 no tuvieron ) para que este tribunal , ahora – en el 2003- sí diga , que se permite la reelección presidencial.

Sin duda, existen expectativas e intereses fuertes en juego sobre este tema, como se ha probado con la multiplicidad de publicaciones en los medios de comunicación colectiva.

Los actores interesados en la reelección citada, representan sectores sociales poderosos en nuestra colectividad. De tal modo, que tienen la fuerza suficiente para hacer presión en los espacios, personajes y escenarios que quieran para lograr su propósito.

Uno de los argumentos más usados por los pro- reelección, es el que sostiene que la reelección es un derecho humano y en este campo el Poder Legislativo no puede menoscabarlo.

Efectivamente, los derechos humanos no son numerus apertus (una lista abierta e infinita), para que cada cual contribuya en esa lista apuntando lo que quiera. Para eso están los convenios, cartas y tratados que establecen

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estos derechos, por consenso internacional. La reelección no está catalogada como tal derecho en ningún documento internacional de derechos humanos. Lo que sí es un derecho político o electoral es el de elegir y ser electo. Otro aspecto distinto es el que se refiere a que aquel que ya fue elegido, si puede o no volver a ser reelecto.

La razón de que esto sea así es que cada país, soberanamente, fijará lo que considere oportuno en esta materia.

En este campo, de la reelección para los diversos puestos en distintos espacios, existen regulaciones específicas.

Es falaz el argumento que hacen sinónimos o iguales los conceptos de reelección y derecho humano. Uno no implica necesariamente al otro.

Por otra parte, cuando se ha optado por la fórmula de la no reelección, que no es universal, sino que hay grupos de países que tienen un abanico de posibilidades en este terreno, se ha partido del supuesto de orientación política que indica que es conveniente para la salud del sistema político, que aquellos que ya han sido presidentes, no lo vuelvan a ser, ya que lo democrático es que no se caiga en la autoperpetuación de las elites – argollas- ( como lo estudiaron los científicos sociales Vilfredo Pareto, Robert Michels y Gaetano Mosca ) . Debe dejarse el terreno libre para que otros ciudadanos puedan aspirar a la presidencia del país.

Esto se ve claro al saberse que el presidente tiene a su haber una lista de nombramientos de al menos tres mil personas, que constituye un argolla grande en un país pequeño como el nuestro.

La democracia se hace con más democracia, no con menos. Y lo democrático es que el acceso al poder permita que los diversos sectores de la ciudadanía tengan posibilidad de acceder al Gobierno, lo cual queda torpedeado si una argolla anterior puede volver al Poder, gracias a la reelección del líder de esa argolla.

Lo real y triste del asunto es que el ejercicio del poder es oligárquico (argollero), de tal modo que a una argolla le sucede otra, perteneciente al mismo grupo o clase social dominante en el país.

En el caso concreto de la Sala Constitucional , podría – ahora- con 2 nuevos magistrados entrarle al fondo de la inconstitucionalidad planteada, dado que la sentencia 7818-00 no lo había hecho por cuanto consideró la

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mayoría de jueces, que era incompetente para conocer del contenido del texto constitucional; siendo competente nada más respecto de las normas constitucionales de procedimiento, de conformidad con el artículo 73, inciso ch) de la Ley de la jurisdicción Constitucional .

Como ya se indicó, la Sala Constitucional tiene competencia para analizar y pronunciarse sobre aspectos de forma o de procedimiento, de acuerdo al artículo 73 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, citado ; pero, NO de fondo o de contenido, que fue lo que hizo en la sentencia 2771 del 2003.

Pronunciarse sobre el fondo o el contenido de reformas constitucionales hechas por el Poder Legislativo (conforme lo manda la Carta Magna), implica que la Sala Constitucional puede modificar la Constitución Política, lo cual le está prohibido expresamente por los citados artículos constitucionales 195 y 196; y, el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como ya se indicó.

Precisamente, este proceder prohibido fue lo que hizo este tribunal al resolver con argumentos que atañen al fondo o contenido de la Carta Fundamental. Por ello, esta sentencia 2771 del 2003 es absolutamente nula.

Otra violación al Estado de Derecho, propia del sistema jurídico costarricense, es que las sentencias de ese tribunal no tienen apelación ante ninguna sede nacional judicial.

7.-Sentencia de la Sala (Tribunal) Constitucional No. 7818 del 2000

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 5 de setiembre del 2000.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas promovidas por Edgardo Picado Araya, soltero, vecino de Heredia, cédula 1-735-721, y Méndez Zamora Jorge, casado, vecino de Guápiles, cédula 3-270-068, ambos mayores, Abogados, contra los artículos 107, original, y 132 inciso 1°, reformado por Ley No. 4349 de 11 de julio de 1969,de la Constitución Política, y 6° inciso 1o del Código Electoral.

Resultando:

III – El Procurador General de la República rindió su informe (folios 87 a 124), en el sentido de que: en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de los temas planteados, de conformidad con lo establecido

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en los artículos 10 de la Constitución Política y 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, expresamente se limitó la competencia de la Sala Constitucional a conocer, en la vía del control preventivo de constitucionalidad, de los proyectos de reforma constitucional, y, en la del control posterior, de las normas constitucionales incorporadas por reforma, cuando en el procedimiento de ésta se hubiesen violado normas constitucionales de procedimiento, negándosele la posibilidad de hacerlo respecto del contenido de las normas mismas, tanto las originales como las reformadas. La Constitución Política es el vértice de todo el sistema normativo, según ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina, como se evidencia del propio texto constitucional, al contemplar la creación de una Sala especializada para que declare la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza, como garantía para hacer efectivo el principio de que las normas infraconstitucionales deben sujetarse al bloque de constitucionalidad, así como al regular un procedimiento agravado de reforma constitucional en el artículo 195. Los Tribunales Constitucionales, garantes de la supremacía constitucional están también subordinados a ella, de modo que no es concebible que sustituyan, declarando una inconstitucionalidad de la propia Constitución, la voluntad del pueblo soberano, quien la delega en una Asamblea Constituyente o bien en la Asamblea Legislativa, conforme a los artículos 196 y 195 de la Carta, respectivamente. La única excepción a la posibilidad de que un Tribunal Constitucional declare inconstitucional una norma del texto fundamental, es la que se encuentra contemplado en cuanto a los vicios de procedimiento: la Sala Constitucional sí puede conocer de la inconstitucionalidad de normas constitucionales, pero únicamente cuando en su producción se hayan violentado trámites esenciales previstos por la propia Constitución, lo cual, obviamente, sólo puede ocurrir en sus reformas parciales, las cuales sí debe sujetarse a un procedimiento especial. Esta excepción no quiebra la estructura del sistema, dado que los constituyentes diseñaron una Constitución de las denominadas “rígidas”, en tanto el procedimiento que debe seguirse para su modificación es agravado y distinto del de la ley ordinaria. A su vez, la rigidez constitucional persigue la conciliación de dos intereses: uno, el de lograr la adaptación de la Carta Fundamental a los cambios que se imponen a toda sociedad con el transcurso del tiempo, con el objeto de darle continuidad jurídica al Estado; el otro, el de asegurarse de que tal adaptación no se vaya a dar por un trámite flexible y expedito. También debe tomarse en cuenta que, cuando la Asamblea Legislativa utiliza el procedimiento de reforma constitucional y actúa como poder constituyente derivado, se encuentra sujeto, también, al texto constitucional; por lo que, en el evento de que se dé una violación a ese procedimiento, es posible que el Tribunal Constitucional conozca de ésta y, de haberse producido,

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la declare, desde luego cuando se trate de vicios graves de esa naturaleza.

En otro orden de cosas, si bien la Sala, en algunas de sus sentencias, ha afirmado que los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica tienen igual fuerza normativa y de garantía que la Constitución misma, lo que en la práctica equivale a que, en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre las disposiciones constitucionales, en realidad lo que ha hecho el Tribunal es una integración de dichos instrumentos internacionales, para tomarlos como criterio de interpretación constitucional, o bien como parámetros de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales, pero nunca para declarar directamente la inconstitucionalidad del texto mismo de la Carta. En este sentido, la Sala señaló, en su sentencia No. 5759-93 de 10 de noviembre de 1993, ante una solicitud de aclaración de la sentencia No. 3435-92 que:

“los instrumentos internaciones de Derechos Humanos vigentes de la República, conforme a la reforma del artículo 48 Constitucional, al integrarse al ordenamiento jurídico al más alto nivel, valga decir, al nivel constitucional, lo complementan en cuanto favorezca a la persona”;

Así, en la sentencia No. 1919-96 de 6 de noviembre de 1996, la Sala señaló que, en cuanto al contenido material de las reformas constitucionales, aún consciente del riesgo cierto o probable de que esto admita variantes conceptuales, salvo transformaciones esenciales al esquema constitucional, la Sala, en ejercicio prudente de su competencia y a través de un autocontrol, caso por caso, debe evitar una incidencia en la materia que le corresponde a quien, por disposición constitucional, puede reformar la Constitución, esto es, al legislador.

Por lo demás, el hecho de que se modifique aquélla para prohibir la reelección presidencial no implica una transformación sustancial del esquema constitucional, ni violación de principios o valores esenciales de nuestro Estado de Derecho.

El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos habilita la posibilidad de restricción del derecho de ser electo y de elegir cuando por ley se establezca tal restricción en razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, capacidad civil o mental o condena en proceso penal; en realidad, faculta a la ley de cada Estado para establecer restricciones de acuerdo con las condiciones dichas, pero no prohíbe que normas constitucionales establezcan otros criterios de elegibilidad para el acceso a cargos públicos.

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En consecuencia, estima la Procuraduría que las acciones de inconstitucionalidad resultan inadmisibles en el tanto solicitan se declare la inconstitucionalidad de los artículos 107 y 132 de la Constitución Política, por estimarlos contrarios a los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es también evidente que no se le atribuyó al plazo para rendir el dictamen de la comisión legislativa ninguna característica especial, ni se consideró como un elemento esencial dentro del trámite de la reforma; más bien parece que se consideró como un plazo ordenatorio y no perentorio.

Agrega el Procurador General que no deben aplicarse necesari- amente las consideraciones que motivaron a la Asamblea Legislativa a modificar el plazo del inciso 3° del artículo 195, lo cual, además de que, como se dijo, se hizo posteriormente a la reforma constitucional que aquí se impugna, en todo caso tiene, como en general los plazos y pro- cedimientos específicos dentro del trámite de la reforma constitucio- nal, la finalidad de pausar el procedimiento y no de agilizar o acelerar el trámite, ya que las reformas deben obedecer a una decisión meditada y discutida, con amplia participación democrática. El plazo establecido tiene, entonces, el sentido de impedir que pueda continuarse el proced- imiento de reforma mientras la comisión especial no rinda su dictamen. Asimismo, son criterios importantes a valorar, como pautas de interpre- tación, los principios recogidos en la Ley General de la Administración Pública sobre conservación de los actos y sobre prórroga de la competen- cia de sus artículos 63 y 168, de conformidad con los cuales la competencia no se extingue por el transcurso del plazo establecido para ejercerla, salvo expresa disposición en contrario, y, cuando exista duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio, debe estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto.

Comentario

El artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, afirma:

La Procuraduría General de la República, es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones.

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Delo expresado porelabogado delEstado(ProcuraduríaGeneral de la República) , selecciono lo siguiente:

  1. 1-  Si se da una violación grave al procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional la puede declarar,
  2. 2-  El plazo para rendir el informe de la comisión especial sobre la reforma constitucional, era de 8 días (artículos 195, inciso 3; con la reforma de 1977, ese plazo es de 20 días hábiles) , que es un plazo perentorio y no ordenatorio.
  3. 3-  De acuerdo a la ley de la administración pública, numerales 63 y 168, la competencia no se extingue por el transcurso del plazo establecido para ejercerla, teniéndose en cuenta el principio de la conservación del acto administrativo,
  4. 4-  se considera que el Tribunal Constitucional, debe declarar la inadmisibilidad de las acciones en cuanto cuestionan el contenido de normas constitucionales; y, en relación con el (argumentado) vicio de procedimiento de la reforma del artículo constitucional 132, inciso 1, se deben rechazar.Concuerdo con la posición del abogado del Estado.Considerando:D – En cuanto al procedimiento de la reforma constitucional.Considerando VII – Ciertamente, en lo que se refiere a la reforma parcial de

la Constitución que introdujo el actual texto del inciso 1° del artículo 132, por Ley No. 4349 de 11 de julio de 1969, la Comisión dispuesta por el inciso 3° del artículo 195, integrada el 7 e instalada el 16 de junio de 1966, no rindió su informe sino el 15 de julio siguiente, cuando había vencido el plazo de ocho días entonces previsto por la norma constitucional. La cuestión que se plantea a este Tribunal es saber si el incumplimiento del plazo, y por ende, la extemporaneidad del dictamen de la Comisión, configuran un vicio invalidante del procedimiento, al punto de que haya que declarar la inconstitucionalidad de la reforma y su consecuente anulación. La Sala, en torno a esta decisiva cuestión, declara, por mayoría, que el vicio no es invalidante, de manera que desestima las acciones en cuanto a este extremo por las razones que enseguida se dirán.

Considerando XVI – Este Tribunal, con apoyo en las consideraciones que anteceden, arriba a la conclusión de que el vicio que se atribuye a la reforma del inciso 1° del artículo 132 de la Constitución, consistente en que la Comisión

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dictaminadora de la proposición de reforma no rindió su dictamen en el plazo de ocho días, según lo prescrito para la época por el artículo 195 inciso 1°, no tiene el carácter de sustancial -o esencial-, y, por ende, no invalida la reforma ni afecta la competencia de la Asamblea Legislativa como Poder Reformador de la Constitución.

Comentario

La Comisión Legislativa rindió su informe cuando el plazo estaba ya vencido en ocho días.

La Sala Constitucional expresa que si se plantea ante este Tribunal si el incumplimiento del plazo de esos 8 días, y por ende, la extemporaneidad del dictamen de la Comisión, configurándose así un vicio invalidante del procedimiento, al punto de que haya que declarar la inconstitucionalidad de la reforma y su consecuente anulación, este Tribunal, respecto de esta decisiva cuestión, declara, por mayoría, que el vicio no es invalidante, de manera que desestiman las acciones en cuanto a este extremo.

Este Tribunal llega a la conclusión de que el vicio que se atribuye a la reforma del inciso 1° del artículo 132 de la Constitución (consistente en que la Comisión dictaminadora de la proposición de reforma no rindió su dictamen en el plazo de ocho días, según lo prescrito para la época por el artículo 195 inciso 1°), no tiene el carácter de sustancial -o esencial-, y, por ende, no invalida la reforma ni afecta la competencia de la Asamblea Legislativa como Poder Reformador de la Constitución.

Lo anterior este Tribunal lo expresó en relación al procedimiento de la reforma constitucional del numeral 132, inciso 1, que se hizo en 1969.

Concuerdo con la posición de este Tribunal.

E – En cuanto al fondo:

Considerando XVII – En vista de lo resuelto por mayoría, en el sentido de que carece de competencia para conocer del contenido de los textos constitucionales reformados -y, desde luego, de los originales-, según lo dicho en el Considerando VI aparte d) supra; la Sala, por mayoría, esta vez formada por los Magistrados Mora, Solano, Sancho, Arguedas y Vargas, se abstiene de considerar los aspectos de fondo impugnados. En consecuencia, omite pronunciarse sobre

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las inconstitucionalidades alegadas contra los artículos 132 inciso 1°, en su texto original, y 107, también original, de la Constitución Política, así como contra el artículo 6° inciso 1° del Código Electoral, que reproduce el primero.

Como se dijo (Considerando VI e), los Magistrados Piza y Calzada se separan del criterio de mayoría y entran a considerar el fondo de las normas impugnadas.

Comentario

En este Considerando XVII se dan dos clases de mayorías:

Una, la que considera que la Sala Constitucional carece de competencia para conocer el fondo (contenido) de los textos constitucionales; y, la otra, que se abstiene de considerar los aspectos de fondo impugnados.

Por su parte el Magistrado Piza y la Magistrada Calzada sí consideran el fondo de las normas impugnadas.

F – En Conclusión:

Considerando XVIII – La Sala, por mayoría de los Magistrados Rodolfo Piza, Luis Paulino Mora, Eduardo Sancho y Carlos Arguedas, declara sin lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, en todos sus extremos. Los Magistrados Luis Fernando Solano, Ana Calzada y Adrián Vargas salvan su voto y declaran con lugar las acciones, con sus consecuencias.

Por tanto: se declaran sin lugar las acciones acumuladas. Los Magistrados Solano, Calzada y Vargas salvan el voto y declaran con lugar las acciones en cuanto a la reforma del inciso 1° del artículo 132 de la Constitución, por Ley No.4349 del 11 de julio de 1969, debiendo estarse en adelante al texto original.

Comentario

Concuerdo con el voto de mayoría de los Magistrados Mora, Solano, Sancho, Arguedas y Vargas, al rechazar las acciones de inconstitucionalidad presentadas debido a que el vicio de haber presentado el informe la comisión legislativa después de los 8 días no es un vicio sustancial o esencial; siendo que la extemporaneidad del dictamen de la comisión no configura un vicio invalidante del procedimiento (como se afirmó en el Considerando VII).

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Voto Particular del Magistrado Rodolfo Piza Escalante:

D – Sobre la No Reelección de Expresidentes y Exvicepresidentes

Considerando XV – En conclusión, y en relación con el caso de Costa Rica, no considero que, con la prohibición introducida por el art. 132 inciso 1) de reelección de Expresidentes o de Exvicepresidentes que hayan ejercido durante más de medio período en cualquier tiempo, se hayan violado ni restringido ilegítimamente, ni el derecho a elegir, ni el derecho a ser electo o a ocupar los cargos públicos en condiciones de igualdad y sin discriminación, reconocidos en el Derecho de la Constitución costarricense, en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los demás instrumentos internacionales aplicables; prohibición que, sin que el firmante entre a calificar su conveniencia o inconveniencia meramente política, que no le corresponde, no puede considerar violatoria de los derechos políticos fundamentales de nadie, desde que, además, se apoya en razones fundadas, precisamente, en el afán sincero, acertado o no, de garantizar mejores principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho, como son los de alternabilidad en el poder, y los propios de la igualdad sin discriminación. En este sentido, sin avalar la afirmación, no puedo soslayar el hecho de que la no reelección presidencial fue apoyada en su momento abrumadoramente, incluyendo a todos los Expresidentes de la República; que ha continuado siéndolo, con alguna notable excepción; y que incluso no se está planteando como una cuestión de principio, sino como reacción frente a un alegado debilitamiento de los partidos tradicionales y a una supuesta carencia de líderes capaces de aglutinar a los ciudadanos alrededor de su nombre; y, sobre todo, que la reforma se fundamentó en una experiencia nacional e internacional bastante reiterada: la de que el gobernante que puede ser reelecto no vaya a poder sustraerse fácilmente, al gobernar, a la tentación de hacerlo para su reelección y no para el bien común, que no resultan siempre coincidentes, ni, sobre todo, de utilizar los medios que brinda el poder para preparar una reelección en la que se supone que no estará en igualdad de condiciones con otros aspirantes. La historia de las Democracias occidentales, aun de aquellas de régimen presidencialista, muestra todo una gama de limitaciones en este sentido, establecidas en un afán sincero de fortalecer la propia Democracia, incluyendo la no reelección presidencial absoluta (México) o la prohibición de una segunda reelección (introducida como se dijo, en la Constitución de los Estados Unidos de América por la enmienda N. 22), etc.

Comentario

Este voto particular el Magistrado Piza Escalante, afirma que la reforma del artículo constitucional 132, inciso 1, de 1969, se fundamentó en una experiencia nacional e internacional bastante reiterada: la de

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que el gobernante que puede ser reelecto no vaya a poder sustraerse fácilmente, al gobernar, a la tentación de hacerlo para su reelección; y, no para el bien común, que no resultan siempre coincidentes. Ni sobre todo, de utilizar los medios que brinda el poder para preparar una reelección en la que se supone que no estará en igualdad de condiciones con otros aspirantes.

Esta observación del Magistrado Piza Escalante, pertenece al campo de la sociología política, dada la actividad que tuvo en el terreno de la política; y, como abogado litigante, experto en el derecho público. Por ello no se trata de la observación de un teórico, sino de la de una persona con un gran activismo ciudadano y político.

Recordemos que en el periódico La República del sábado 26 de febrero del 2000, se informó que la Procuraduría General de la República rechaza la reelección (periodistas Carolina Mora y Mario Bermúdez).

Y, el miércoles 6 de setiembre del 2000, ese mismo periódico informó que la Sala Constitucional rechazó la reelección (periodista Carolina Mora).

Ese mismo día y en el mismo periódico, el político expresidente de la República, Oscar Arias Sánchez, dijo:

“hicimos lo que pudimos, pero no hay nada que hacer”. Arias agradeció a los que lo apoyaron en esta lucha por la reelección, desde diciembre de 1999, cuando anunció sus intenciones de volver a ser presidente.

En el periódico La Nación del martes 3 de setiembre del 2002, Oscar Arias Sánchez manifestó:

No volvería a dar la lucha, porque no tiene ganas, energía y entusiasmo para encabezar otra lucha por la reelección presidencial, como la dio en el 2000 (Alexander Ramírez, pág. 6 A).

Dado que la composición de la Sala Constitucional cambió al ingresar dos jueces nuevos, se volvió a presentar otra acción de inconstitucionalidad, en el 2002, logrando un resultado favorable a Oscar Arias Sánchez (mediante la sentencia 2771 del 2003) , quien fue el directamente favorecido , resultando presidente de Costa Rica para el período 2006-2010.

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En el periódico Extra del jueves 2 de diciembre de 1999, Oscar Arias Sánchez informó :

Que anunciaba sus intenciones de ocupar la presidencia de la República a partir del 2002.

Esta decisión lo tomó el martes 31 de noviembre de 1999 y la anunció oficialmente ayer miércoles 1 de diciembre de 1999.

En este año, se consideraban varias opciones para permitir la reelección de Arias Sánchez:

  • –  Reformar mediante el Poder Legislativo, la reforma de 1969 que prohibía la reelección,
  • –  acudir a la Sala Constitucional, por medio de una acción de inconstitucionalidad contra el vigente numeral constitucional 132,inciso 1, que prohibía la citada reelección.Como no hubo ambiente favorable en el Poder Legislativo, se desechó esta vía; y, en el 2000 y en el 2003, se obtuvieron dos sentencias del tribunal constitucional. La sentencia del 2000 , rechazó las gestiones para anular el artículo constitucional 132, inciso 1; y, la sentencia del 2003, logró que se permitiera la reelección presidencial, lo cual favoreció a Arias Sánchez, que triunfa en las elecciones del 2006, para el período 2006-2010.De acuerdo con el periódico La Nación del martes 3 de setiembre del 2002, la reelección toca a las puertas otra vez el 1 de julio del 2002 ante la Sala Constitucional, con los mismos argumentos de la anterior acción de inconstitucionalidad resuelta por sentencia 7818 del 2000 y por el mismo accionante Edgardo Picado (Alexander Ramírez y Monserrat Solano, pág. 6 A).8.-Sentencia de la Sala (Tribunal) Constitucional No. 2771 del 2003Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, cuatro de abril del dos mil tres.-Acción de inconstitucionalidad promovida por Edgardo Picado Araya, mayor, casado, abogado y notario, con cédula de identidad número 1-735-721, vecino de Heredia; contra la reforma constitucional del inciso 1) del artículo 132 de la Constitución Política (…)

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Resultandos:

10.- La Procuraduría General de la República (abogado del Estado) rindió su informe. Señala que la acción presentada por el señor Picado Araya es una copia de la tramitada bajo el expediente 99-007428-0007-CO y que la Sala no ha dictado modificación alguna a lo resuelto, por lo que la Procuraduría debe reiterar lo expresado en el informe de la acción anterior, en el sentido que la Ley de la Jurisdicción Constitucional no estableció expresamente la posibilidad de que la Sala conociera acciones de inconstitucionalidad contra el contenido de la Constitución Política, ya sea en su versión original o introducidas mediante reformas parciales a ésta. La Sala fue creada para declarar la inconstitucionalidad de normas de cualquier naturaleza, como garantía para hacer efectivo el principio de que las normas infraconstitucionales deben sujetarse al bloque de constitucionalidad y la regulación de un procedimiento agravado para la realización de una reforma constitucional, tal y como el establecido en el artículo 195 de la Constitución. Los Tribunales Constitucionales deben estar subordinados a la Constitución, y no puede sustituir la voluntad de un pueblo, quien la delega en una Asamblea Constituyente o en la Asamblea Legislativa que actúa conforme al artículo 195. El Juez Constitucional, en su función de interpretación y aplicación de la Constitución Política, no puede sustituir o invadir las potestades del constituyente para reformar el texto de la Constitución Política. La Jurisdicción Constitucional está obligada, por lo menos, a señalar los inconvenientes o peligros en el ejercicio del poder reformador, en cumplimiento de colaborar con el poder constituyente, como órgano consultivo y no vinculante.

Es atribución de la Asamblea Legislativa y no de la Sala Constitucional, determinar la oportunidad de modificar las normas de la Constitución Política, según lo expresado por la misma Sala en la Sentencia 720-91, del 16 de abril de 1991. La Sala no ha declarado nunca la inconstitucionalidad de una norma de la Constitución tomando como parámetro de constitucionalidad los instrumentos internacionales vigentes en el país.

La prohibición de la reelección no viola principios esenciales del Estado de derecho. El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos habilita la posibilidad de restringir el derecho de ser electo y de elegir cuando por ley se establezca tal restricción en razón de la edad, nacionalidad, residencia, idioma, capacidad civil o mental o condena en proceso penal, pero no establece la prohibición para que normas constitucionales establezcan otros criterios de elegibilidad para el acceso a cargos públicos. El Constituyente se encuentra facultado para exceder o restringir las disposiciones de un convenio o tratado. El legislador constituyente puede impedir a un expresidente el reelegirse, en razón de que al haber ocupado el cargo ya ejerció sus derechos constitucionales y los del tratado. La Sala Constitucional puede conocer de las acciones de inconstitucionalidad presentadas

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contra normas de la Constitución únicamente cuando en la producción de éstas se hayan violentado trámites esenciales previstos por la propia Constitución, y esto es sólo ante una reforma parcial que está sujeta a un procedimiento especial. Nuestra Constitución Política es rígida, y por ello es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Cuando la Asamblea Legislativa utiliza el procedimiento constitucional actúa como poder constituyente derivado y se encuentra sujeto al texto constitucional únicamente por violación de normas constitucionales de procedimiento. La Sala puede declarar la inconformidad de un artículo de la Constitución Política que ha sido objeto de una reforma por vía del señalamiento de vicios en la ley que operó la modificación. Lo atacado sería el procedimiento de aprobación de la reforma, y no el contenido de la norma fundamental. Le corresponde a la Asamblea Constituyente o a la Asamblea Legislativa, actuando como poder reformador, la determinación acerca de las normas que integrarán la Constitución Política. Aspectos como la reelección presidencial o diputadil, no pueden ser definidas por la Sala, ya que ésta es un órgano que no tiene legitimación ni representación democrática, ni por un convenio internacional, por lo que resulta inadmisible la acción en contra de la reforma al artículo 132 de la Constitución. En cuanto al trámite de reforma del artículo 132 inciso 1) de la Constitución; el día 7 de junio de 1966 (la fecha correcta es 1969) la Asamblea Legislativa nombró la Comisión Especial para dictaminar sobre la propuesta. Al día siguiente, y con motivo de la renuncia de uno de los miembros, se nombró al sustituto y la Comisión quedó nuevamente integrada. El 16 del mismo mes, la Comisión se instaló y no fue sino hasta el 15 de julio del mismo año que la Comisión rindió el informe requerido. Para esa época, el plazo para dictaminar lo establecido en el artículo 195 era de 8 días.

Evidentemente, el dictamen fue emitido fuera del plazo previsto constitucionalmente, por lo que en efecto existió un vicio en el procedimiento de tramitación de la reforma.

Los constituyentes también evidenciaron que al plazo no se le atribuía ninguna característica especial, aunque existía anuencia para su ampliación, por lo que se trataba de un plazo ordenatorio y no perentorio.

Según antecedentes de la Sala, el nombramiento de una Comisión especial para que dictamine sobre la propuesta de reforma constitucional y la emisión de un dictamen por parte de la Comisión, son requisitos esenciales del procedimiento de reforma constitucional, pero la Sala no indica que el plazo que tiene la comisión para pronunciarse sea un requisito esencial de este trámite. Si la existencia de plazos se ubica dentro del espíritu de lo que es el trámite de una reforma constitucional, lo que se establece entonces son plazos ordenatorios y no perentorios, cuya violación no desvirtúa la finalidad del procedimiento. El plazo así establecido, es para que no pueda continuarse el procedimiento de reforma hasta tanto la Comisión especial no haya emitido su dictamen, y al haber entrado

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a conocer el dictamen aún sabiendo que se encontraba fuera del plazo, convalidó el error procedimental (artículos 168 y 63 de la Ley General de Administración Pública). La competencia no se extingue por el transcurso del plazo, salvo norma expresa en contrario, que en este supuesto debería considerarse expresamente en el texto constitucional y no se establece nada al respecto. Según el principio de conservación del acto administrativo, cuando existe duda sobre la existencia de un vicio, debe estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto, por lo que debe tenerse como válida la norma constitucional introducida mediante una reforma constitucional y entenderse como vigente y aplicable desde 1969.

La ley cuestionada de 1969, ya se encuentra vigente y forma parte del ordenamiento jurídico, por lo que en el caso hay una confrontación entre la voluntad del poder constituyente ya plasmada en una ley y la competencia de la Sala. La Sala debe hacer prevalecer la voluntad ya manifestada por la Asamblea Legislativa en su labor de poder constituyente frente a una interpretación rígida del texto constitucional del artículo 195, que al final hará prevalecer el criterio de la Sala al obligar a desaplicar una norma constitucional integrada al ordenamiento por un vicio que no afectó esencialmente el procedimiento. Considera que la Sala debe declarar la inadmisibilidad de las acciones, en cuanto cuestionan el contenido de normas constitucionales. En relación con el tema del vicio de procedimiento de la reforma introducida al artículo 132 inciso 1), se considera que el hecho de que la Comisión haya dictaminado fuera del plazo previsto en la Constitución no constituye un vicio grave de procedimiento, y consecuentemente, procede rechazar la acción en este aspecto por el fondo.

20.- La Procuraduría General de la República (abogado del Estado) rindió su informe (ampliación, por nuevos argumentos). Señala que el hecho de que la Comisión Especial emitiera su dictamen fuera del plazo establecido en el numeral 195 no constituye un vicio sustancial. La Sala tiene competencia para conocer sobre la constitucionalidad de reformas constitucionales, ejerciendo control preventivo de constitucionalidad de los proyectos de reforma constitucional y como control a posterior mediante acciones de inconstitucionalidad, cuando en un procedimiento de reforma constitucional se hubiesen violado normas constitucionales de procedimiento, la Sala es por otra parte incompetente para verificar la constitucionalidad del contenido de las normas constitucionales. Sobre la confrontación entre tratados internacionales y la constitución, la Constitución Política no prevé expresamente la posibilidad de esta confrontación. Estima que la Sala es incompetente para revisar el contenido de una reforma constitucional. Señala que la Sala sí puede

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resolver sobre los vicios del procedimiento que pueden darse en el trámite de una reforma constitucional. Indica que si bien a nivel de la Sala Constitucional sí parece haber diversas opiniones al respecto, la mayoritaria se ha inclinado por la incompetencia de la Sala para revisar el contenido de una reforma constitucional, tesis que este órgano asesor sigue sosteniendo, a pesar de que reconoce la discusión al respecto. En cuanto a la reforma, estima que ésta sí vino a limitar el derecho de elección de los ciudadanos al imposibilitar a los costarricenses volver a elegir a una persona que ya hubiese sido Presidente, cuando el texto original aprobado por una Asamblea Nacional Constituyente y en consecuencia con mayores poderes que el ejercicio de poder derivado reformador con que cuenta la Asamblea Legislativa, sí permitía que un expresidente pudiera volver a ser presidente, si hubiesen transcurrido 8 años después del periodo para cuyo ejercicio se verificare la elección.

Comentario

El abogado del Estado, en la sentencia 7818 del 2000, dijo que el hecho de que se modifique la Constitución Política para prohibir la reelección presidencial no implica una transformación sustancial del esquema constitucional, ni la violación de principios o valores esenciales de nuestro Estado de Derecho (resultando 3)

En esta sentencia 2771 del 2003 (resultando 10), la Procuraduría General de la República, afirma que la prohibición de la reelección no viola principios esenciales del Estado de Derecho. Lo que se puede atacar ante la Sala Constitucional, sería el procedimiento de aprobación de la reforma y no el contenido de la norma fundamental. Aspectos como la reelección presidencial o diputadil, no pueden ser definidas por la Sala Constitucional , ya que ésta es un órgano que no tiene legitimación ni representación democrática, ni por un convenio internacional, por lo que resulta inadmisible la acción de inconstitucionalidad en contra de la reforma al artículo 132 de la Carta Magna. Efectivamente, la comisión legislativa que rindió su informe, lo hizo fuera del plazo previsto de los 8 días, que era un plazo ordenatorio y no perentorio.

Este hecho de la rendición extemporánea del informe citado, no constituye un vicio grave de procedimiento, por lo que procede rechazar la acción de inconstitucionalidad.

La Sala Constitucional, debe declarar la inadmisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad en cuanto cuestionan el contenido de las normas

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Afirma que el tribunal constitucional tiene competencia para analizar aspectos de procedimiento de la reforma a la Carta Magna; pero, que no la tiene, para revisar aspectos de contenido o de fondo de la Carta Fundamental.

Asimismo, hace la observación (en cuanto al fondo) de que la reforma del artículo constitucional 132, inciso 1, sí vino a limitar el derecho de elección de los ciudadanos al imposibilitar a los costarricenses volver a elegir una persona que ya hubiese sido presidente.

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constitucionales (resultando 10).

En el resultando 20 (amplió los argumentos dados en el resultando 10), el abogado del Estado, repite que la Sala Constitucional es incompetente para verificar la constitucionalidad del contenido de las normas constitucionales; y, por ende es incompetente para revisar el contenido de una reforma constitucional.

Comentario:

Lo que sí agrega de nuevo es el afirmar que la reforma del artículo constitucional 132, inciso 1, sí vino a limitar el derecho de elección de los ciudadanos al imposibilitar a los costarricenses volver a elegir una persona que ya hubiese sido presidente (aspecto de fondo o de contenido de la norma constitucional).

Es contradictorio de parte de la argumentación del abogado del Estado lo siguiente:

Esta afirmación la hace el abogado del Estado, como una observación; y, obviamente no la califica como dentro de la competencia de la Sala Constitucional (porque ya indicó en las dos sentencias del 2000 y del 2003, que se trata de un elemento de fondo, contenido o sustancial), porque sabe que este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos de fondo de la Carta Magna.

De esta manera esa observación de fondo, le facilitó, entre otros elementos, al tribunal de la materia, votar mayoritariamente a favor de la reelección presidencial, ante un político Oscar Arias Sánchez, que evidentemente se favorecía con esa votación ( hecho público y notorio, el cual no precisa prueba).

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Considerandos:
Considerando I.- Sobre la legitimación.

Las acciones de estudio resultan admisibles únicamente por la existencia de intereses difusos respecto al derecho de los ciudadanos de poder elegir a sus gobernantes, de conformidad con el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Considerando VI. Sobre los derechos humanos fundamentales y los derechos políticos. Se consigna a continuación la doctrina relevante al fondo del asunto, con el propósito de construir un marco referencial para resolver las acciones presentadas.

  1. Los derechos humanos fundamentales.
  2. Los principios constitucionales como fuente de legitimación de los derechos humanos fundamentales, de las decisiones políticas trascendentales y de las decisiones judiciales.
  3. Origen y sentido de los derechos humanos fundamentales y el derecho de libertad.

D.- El derecho de elección como derecho fundamental.

Históricamente la soberanía ha sido el instrumento apriorístico para justificar y legitimar al poder estatal, entendido este último como la superioridad frente a cualquier otra fuerza que se desenvuelva en el ámbito del Estado, y que ejerzan los diversos grupos sociales que integran el elemento humano de la organización política. El poder estatal debe sin embargo, respetar siempre la voluntad popular manifestada mediante las decisiones de las asambleas constituyentes originarias. La libertad-participación constituye una esfera de autonomía individual que le otorga al individuo la posibilidad de actuar o participar en lo político y social, de acuerdo a su propia voluntad, mientras respete las normas especiales de cada actividad. La titularidad de ese derecho, en lo que atañe a su ejercicio, y por imposición de la idea política dominante en la actual sociedad, corresponde al grupo humano que integra el Estado, el cual lo ejerce directamente, o por medio de sus representantes que lo conforman, en el plano originario el poder constituyente y en el derivado el gobierno y los legisladores. Los derechos políticos se dirigen a los ciudadanos para posibilitarles participar en la expresión de la soberanía nacional: derecho al voto en las elecciones y votaciones, derecho de elegibilidad, derecho de adhesión a un partido político, etc. Son los que posibilitan al ciudadano a participar en los asuntos públicos y en la estructuración política de la comunidad de que forma parte. El ejercicio de

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estos derechos en sede estatal, lejos de colocar al ciudadano electo en lejanía, separación u oposición a tal Estado, lo que hace es habilitarlo para tomar parte en la articulación y planificación política de la sociedad de la cual es miembro. Son derechos que están destinados a los ciudadanos para posibilitarles la participación en la expresión de la soberanía nacional; su fin primordial es evitar que el Estado (mediante cualquiera de sus funciones, ejecutiva, legislativa, judicial, electoral o municipal) invada o agreda ciertos atributos del ser humano. Es así que suponen por lo tanto, una actitud pasiva o negativa del Estado, una abstención por parte de éste, dirigida a respetar, a no impedir y a garantizar el libre y no discriminatorio goce de los mismos. Son derechos, por tanto, que se ejercen para afirmar y confirmar el poder soberano del pueblo sobre el Estado, y proveen a sus titulares, los ciudadanos, de medios y garantías para defenderse contra el ejercicio arbitrario del poder público. Precisamente a través del reconocimiento y ejercicio de las libertades políticas, opera la participación de los individuos en el proceso del poder, y al ser la democracia una forma de toma de decisiones colectivas, tal ejercicio a su vez es la esencia del principio democrático. La diferencia entre las libertades civiles y las libertades políticas no reside en su naturaleza, sino en la finalidad a la cual responde su ejercicio. Una de las varias libertades públicas jurídicas a que nos referimos en esta sección, consiste en el derecho de los ciudadanos de participación política y siempre su análisis lleva al estudio del concepto de soberanía popular, ya que ésta es la fuente y única legitimación del poder político. Es el pueblo que la articula mediante sus representantes, -diputados constituyentes, presidente y vice-presidentes de la República, diputados a la Asamblea Legislativa y alcaldes municipales- y les encomienda el ejercicio de tal poder de forma provisional.

Para ciertos puestos públicos, el Constituyente originario decidió por un mínimo de edad que supera la frontera de la mayoridad civil, pero mantuvo su prohibición para que los poderes públicos restringieran esta libertad pública jurídica. El derecho de elección, como derecho político, también constituye un derecho humano de primer orden, y por ende, es un derecho fundamental. La reelección tal y como se pudo constatar en el considerando V, estaba contemplada en la Constitución Política de 1949 y constituye una garantía del derecho de elección, pues le permite al ciudadano tener la facultad de escoger, en una mayor amplitud de posibilidades, los gobernantes que estima convenientes. Por consiguiente, fue la voluntad popular a través de la Constituyente, la que dispuso que existiera la reelección presidencial, con el fin de garantizarse el pueblo el efectivo derecho de elección. De hecho, a pesar de que la reforma parcial en cuestión se produjo posteriormente, esto se viene a confirmar luego con la suscripción de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en el artículo 23 establece: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades…b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas

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auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores,…”; y que no admite mayores limitaciones, que las siguientes: “2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” De este último párrafo de la Convención de Derechos Humanos, se desprenden de manera clara, las únicas razones por las cuales pueden establecerse restricciones al ejercicio de los derechos ahí declarados. La reelección, según se desprende de la voluntad popular suscrita históricamente, establece la posibilidad para el ciudadano de elegir libremente a sus gobernantes, por lo que al reformarse la Constitución en detrimento de la soberanía del pueblo, y en desgaste de sus derechos fundamentales, lo que se produjo en este caso fue la imposición de más limitaciones que las ya existentes en razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena. Por otro lado, Costa Rica suscribió este Convenio sin reserva alguna, aceptando el ejercicio de tales derechos en la mayor libertad posible, asumiendo como únicas limitaciones las que deriven del inciso 2 del artículo 23. De resultar inconstitucional la forma en que la Asamblea Legislativa suprimió este derecho, implicaría que su restauración deba sujetarse al procedimiento correspondiente.

Comentario

En este considerando VI, la observación crítica esencial es que lo fundamental radica en que este tribunal carece de competencia para resolver por el fondo o el contenido lo relativo a las reformas constitucionales, de acuerdo con el mandato del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, LJC:

Cabrá la acción de inconstitucionalidad ch) cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.

La argumentación de este considerando VI se desarrolla sobre el fondo o el contenido de la reforma constitucional de 1969 impugnada, para lo cual este tribunal no tienen competencia como ya se ha indicado.

Por consiguiente esta sentencia del 2003, es absolutamente nula.

Considerando IX.- De todas las consideraciones insertas en esta sentencia, se deduce que la Asamblea Legislativa carece de competencia para hacer una reforma parcial que afecte los derechos fundamentales y las decisiones políticas fundamentales, por el procedimiento establecido en el artículo 195 de la

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Constitución Política. La Asamblea Nacional Constituyente estableció en el numeral 132 de la Constitución regulaciones a los derechos políticos de quienes aspiren al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República. En el caso que nos ocupa en esta decisión judicial, el inciso 1) prohibía la reelección únicamente para aquellos que hubieren ejercido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección. La reforma operada por ley No. 4349 prohibió en forma total la reelección presidencial, afectando negativamente derechos políticos de los ciudadanos y al actuar así, la Asamblea Legislativa, en ejercicio del Poder Constituyente de reforma parcial, excedió los límites de su competencia. La Asamblea Legislativa como poder reformador derivado, está limitada por el Poder Constituyente en su capacidad para reformar la Constitución: no puede reducir, amputar, eliminar, ni limitar derechos y garantías fundamentales, ni derechos políticos de los ciudadanos, ni los aspectos esenciales de la organización política y económica del país.

Comentario

En este considerando IX, lo fundamental radica en que este tribunal carece de competencia para resolver por el fondo o el contenido lo relativo a las reformas constitucionales, de acuerdo con el mandato del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, LJC, la competencia la tiene solo en lo relativo a las normas constitucionales de procedimiento:

Cabrá la acción de inconstitucionalidad ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.

La argumentación de este considerando IX, se desarrolla sobre el fondo o el contenido de la reforma constitucional de 1969 impugnada, para lo cual este tribunal no tienen competencia como ya se ha indicado.

Por consiguiente esta sentencia del 2003, es absolutamente nula .

Considerando XII.- Conclusión. Estimamos que la acción resulta procedente por haberse efectuado mediante una reforma parcial, por un lado la restricción y por el otro, la eliminación de un derecho fundamental. El derecho de reelección había sido consagrado por el Constituyente y es una garantía constitucional de los derechos políticos de los costarricenses en el ejercicio del derecho de elección, consagrado además, en el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Lo anterior implica la anulación de la reforma practicada al artículo 132 inciso 1) de la Constitución Política mediante

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Ley No. 4349 del 11 de julio de 1969, por lo que retoma vigencia la norma según disponía antes de dicha reforma. Esta declaración tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de la norma anulada, sin embargo, con base en el principio constitucional de seguridad jurídica, y el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se dimensionan los efectos de esta sentencia, en el sentido de que los actos derivados de la reforma desde la vigencia de la ley 4349 hasta su anulación por inconstitucional, son válidos. Asimismo, con especial fundamento en el principio democrático, y de manera coherente con este pronunciamiento, esta Sala insiste en que lo revisado por este Tribunal es el procedimiento mediante el cual se produjo la reforma constitucional aquí impugnada, no sobre la conveniencia del instituto de reelección presidencial, por cuanto tal decisión es una competencia que le corresponde en forma exclusiva al poder constituyente originario.

Los Magistrados Mora Mora y Arguedas Ramírez salvan el voto y declaran sin lugar las acciones.

Por tanto: se declaran con lugar las acciones. En consecuencia, se anula la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1) de la Constitución Política, mediante Ley Número 4349 del 11 de julio de 1969, por lo que retoma vigencia la norma según disponía antes de dicha reforma.

Esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de la norma anulada.

De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se dimensionan los efectos de esta sentencia en el sentido de que los actos derivados de la reforma desde la vigencia de la ley 4349 de 1969 hasta esta anulación, son válidos.

Luis Fernando Solano Carrera. Presidente Carlos M. Arguedas Ramírez.
Adrián Vargas Benavides.
Ernesto Jinesta Lobo.

Comentario

Luis Paulino Mora Mora. Ana Virginia Calzada Miranda. Gilbert Armijo Sancho.

Queda completamente evidente y probado que esta sentencia es absolutamente nula, debido a que los jueces que votaron a favor de la reelección, lo hicieron en base a motivos o razonamientos de contenido o de fondo, argumentando elementos del campo de los derechos humanos.

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Voto salvado de los Magistrados Mora Mora y Arguedas Ramírez

(estos dos jueces ya habían votado en la sentencia 7818 del 2000, en contra de la reelección presidencial)

Los Magistrados Mora Mora y Arguedas Ramírez salvamos el voto y declaramos sin lugar las acciones acumuladas.

Antes de consignar los motivos de nuestro desacuerdo con lo resuelto por la mayoría, nos parece adecuado a las características del presente asunto hacer algunas observaciones preliminares.

Observaciones preliminares:

a) La primera es que se da la circunstancia de que por segunda vez en el corto lapso de menos de tres años la Sala Constitucional debe abordar el examen de la constitucionalidad de la reforma legal al inciso 1) del artículo 132 de la Constitución Política, que, como es de general conocimiento, fue materia de la sentencia No. 7818-00 del cinco de setiembre de dos mil, la que votamos en sentido coincidente con los Magistrados Piza Escalante y Sancho González.

Está demás decir que en aquella oportunidad desestimamos la acción. Pero esto plantea la cuestión de si el tribunal constitucional procede lícitamente introduciéndose de nuevo en el problema de la validez constitucional de la mencionada ley.

En nuestra opinión, la respuesta es afirmativa, básicamente porque no hay disposición expresa en la Ley de la Jurisdicción Constitucional que lo impida.

Comentario

Estos dos jueces reiteran su criterio externado en la sentencia 7818 del 2000, votando contra la reelección presidencial; pero, olvidan el alcance nítido del numeral 76 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que es claro cuando manda:

Quien hubiere establecido la acción de inconstitucionalidad no podrá plantear otras relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en motivos diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será rechazada de plano.

Además las sentencias 10602 del 2005 y 9578 del 2008, afirmaron que no es posible impugnar la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional, porque ésta más bien constituye un parámetro depage32image1163497184

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constitucionalidad, criterio reiterado por sentencias anteriores.

Claro está que la nueva inconstitucionalidad presentada después de la sentencia 7818 del 2000 y que da lugar a la sentencia 2771 del 2003, propiamente no es una impugnación a la sentencia del 2000, sino que se presenta bajo el ropaje de una nueva acción sobre el artículo 132, inciso 1 de la Carta Magna (mismo objeto y con el mismo gestionante), pero sustancialmente sí es una impugnación a la sentencia del 2000; a la cual el tribunal constitucional le da curso y vota favorablemente 5 jueces a 2 jueces.

El comportamiento de este tribunal es sin duda contra derecho y la sentencia del 2003 es absolutamente nula; pero, los grupos social, económica y políticamente beneficiados se mostraron muy satisfechos.

b) La segunda es que en este caso es público y notorio que se está en presencia de una decisión que por razones comprensibles interesa vívamente a la comunidad nacional, y en especial a algunos sectores de lo que a veces se llama la “clase política” del país.

En este trance, podría haber quienes se inclinen a pensar que conviene a la Sala diseñar una resolución a tono con los intereses o las preferencias de esos sectores, que sin embargo no suelen tener en casi ninguna materia criterios coincidentes, o que refleje aquellos que pudiera tenerse por predominantes o mayoritarios.

Comentario

Tanto respecto de la sentencia del 2000 como con la del 2003, hubo (llamémosla así) mucha presión social de algunos sectores empresariales y de algunos de los grupos políticamente dominantes, que se consideraban beneficiados con la “luz verde” a la reelección presidencial de Oscar Arias Sánchez. Este es un hecho social fácilmente constatable en los medios de comunicación colectiva de esos años (hecho público y notorio por lo cual no requiere prueba).

Este voto de minoría del 2003 (de los dos jueves citados, Mora y Arguedas) refleja, en la observación preliminar b), el ambiente macrosocial en el cual se fraguaron esas dos sentencias del 2000 y del 2003.

Los jueces Mora y Arguedas continúan afirmando:

Ahora bien, a contar de las consideraciones que conjunta o separadamente hacen los Magistrados que forman la mayoría, nuestras propias razones para desestimar la acción son las siguientes.page33image1164237104

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La disposición impugnada, sea, la ley de reforma al inciso 1) del artículo 132 de la Constitución Política, no cercena el derecho a ser electo, ni es una supresión absoluta del contenido esencial de este derecho, ni configura el vaciamiento de su contenido.

La limitación que contiene el inciso 1) del artículo 132 de la Constitución del derecho de ser electo, que se expresa en el impedimento para ser reelecto en un cargo determinado (el de Presidente de la República) que ya se ha servido, no ofende el contenido esencial de este derecho. Según lo vemos nosotros, la limitación que incide en el supuesto de reelección se apoya en valoraciones políticas, muy propias del legislador, que acertadas o no propenden a potenciar mayores posibilidades de acceso al cargo a otros ciudadanos que no lo han alcanzado, con la pretensión de favorecer de este modo los principios de igualdad, alternabilidad en el poder y participación democrática.

La disposición impugnada mediante esta acción no vulnera el contenido del derecho a elegir. Deviene de lo dicho en los párrafos anteriores como necesaria consecuencia que el derecho a elegir no consiste propiamente en el derecho a elegir a cualquiera y para cualquier cargo, sino de elegir (en el marco de garantías del Estado democrático de Derecho) a quien está en legítima situación de ser electo. Esto no es más que el resultado lógico de la correlación que existe entre ambos derechos -el de elegir y el de ser electo-, que hacen posible la realización de las demandas de la participación democrática

La reforma al inciso 1) del artículo 132 de la Constitución no altera la organización del Estado, ni modifica el régimen constitucional regulatorio de la economía nacional. En nuestro criterio, lo contrario es indemostrable.

Con fundamento en las anteriores razones, sostenemos que la ley que enmendó el inciso 1) del artículo 132 de la Constitución no es contraria a la Constitución, y que el legislador hizo empleo válido de la potestad de reforma parcial que le atribuye el artículo 195 de la Constitución. Pero la conclusión a la que llegamos exige de nosotros, finalmente, reparar en un motivo de inconstitucionalidad del que no nos hemos ocupado hasta ahora, y de cuyo análisis los Magistrados que forman la mayoría manifiestan estar dispensados debido a la naturaleza de su decisión. Este motivo repite un tema que ya fue conocido por la Sala con ocasión de la sentencia No. 7818-00 del cinco de setiembre de 2000, a la que aludimos al comienzo; dice que la ley impugnada es inconstitucional porque durante el procedimiento legislativo mediante el que se dictó se excedió el plazo establecido en el inciso 3) del artículo 195 de la Constitución. Nuestro criterio a este respecto es el mismo que expresamos en la citada sentencia No. 7818-00.

Por nuestra parte, transcribimos sólo el considerando XVI de esa sentencia 7818 del 2003:

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“considerando XVI — Este Tribunal, con apoyo en las consideraciones que anteceden, arriba a la conclusión de que el vicio que se atribuye a la reforma del inciso 1° del artículo 132 de la Constitución, consistente en que la Comisión dictaminadora de la proposición de reforma no rindió su dictamen en el plazo de ocho días, según lo prescrito para la época por el artículo 195 inciso 1°, no tiene el carácter de sustancial —o esencial—, y, por ende, no invalida la reforma ni afecta la competencia de la Asamblea Legislativa como Poder Reformador de la Constitución.”

Comentario

Este voto de minoría de los dos jueces citados Mora y Arguedas, de la sentencia 2771 del 2003, es una ratificación de lo que ya habían externado estos dos jueces en el voto o sentencia 7818 del 2000.

A pesar de que los firmantes del voto de minoría, Mora y Arguedas, saben que el tribunal constitucional, del que son parte como jueces, no puede analizar los aspectos de fondo de la reforma constitucional hecha por el Poder Legislativo en 1969, del artículo constitucional 132, inciso1, proceden a realizar argumentaciones que tienen que ver con el contenido o fondo de esa reforma.

Ratifican (en esta sentencia 2771 del 2003) el criterio que dieron en la sentencia 7818 del 2000, en el sentido de que:

la Comisión dictaminadora de la proposición de reforma no rindió su dictamen en el plazo de ocho días, según lo prescrito para la época por el artículo 195 inciso 1°, esto no tiene el carácter de sustancial —o esencial—, y, por ende, no invalida la reforma ni afecta la competencia de la Asamblea Legislativa como Poder Reformador de la Constitución.

9.-Resultado de las elecciones presidenciales del 2006

A pesar del triunfo electoral de Arias Sánchez, candidato de los grupos empresariales, ganó por un 1% y cerca de una diferencia de 26.000, bajo la razón social o nombre de fantasía político-electoral de Partido Liberación Nacional (PLN); respecto del candidato de los sectores medios, Ottón Solis (quien fue Ministro de Planificación del primer gobierno de Arias Sánchez, 1986-1990, y diputado por el PLN en el período 1994-1998; habiendo fundado el Partido Acción Ciudadana en el 2000).

Por esa razón, la legitimidad y la representatividad del empresario- político Arias estuvo muy limitada en su periodo 2006- 2010, ejecutando una administración neoliberal y favorable a los interés del capital nacional y extranjero.

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Conclusion

En este tema de la reelección presidencial en Costa Rica, el tribunal constitucional, cuenta con dos sentencias:

La 7818 del 2000 y la 2771 del 2003.
La sentencia 7818 del 2000 
rechazó la petición de permitir la

reelección presidencial y la 2771 del 2003, la permitió.

La sentencia del 2000, fue acorde con el ordenamiento jurídico ya que el hecho de que la comisión legislativa rindiera su informe sobre la reforma al artículo constitucional 132, inciso 1, fuera del plazo no constituía un vicio esencial, sustancial o grave, pues es ordenatorio y no perentorio.

Esta sentencia resolvió en torno a los aspectos de procedimiento, que es su competencia, de acuerdo al artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por su lado, la sentencia del 2003, es absolutamente nula porque resolvió fundándose en aspectos de fondo o contenido, para lo cual carece de competencia la Sala Constitucional. Aspectos de fondo o de contenido relativos a la Carta Magna, sólo una Asamblea Nacional Constituyente o el Poder Legislativo, al tenor de lo que manda la Constitución Política:

Artículo constitucional 195: reforma parcial a la Carta Magna:

La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente la Constitución Política con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones (…)

Artículo constitucional 196: reforma general a la Carta Magna:

La reforma general de esta Constitución sólo podrá hacerse por una Asamblea Nacional Constituyente convocada al efecto (…)

Sin duda este tribunal constitucional violó sus competencias y rompió el orden constitucional.

ElhechodequenoexistauntribunalsuperioraesaSala Constitucional, para presentar las impugnaciones contra sus decisiones, favorece la irresponsabilidad y la inimputabilidad de sus sentencias y decisiones.

Este tribunal constitucional es político, en el sentido que tiene que ver y afecta la global estructura de poder en el país.

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